Resumen: Aplicación de la doctrina contenida en la STS de pleno 857/2024, de 14 de junio, que declara que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Resumen: La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal por incurrir la sentencia recurrida en error patente al no percatarse de que la demandada-recurrente invocó desde su contestación a la demanda la procedencia de la aplicación de la cláusula contractual que le exoneraba de pagar cualquier indemnización de daños. La cuestión controvertida en casación es si el incumplimiento resolutorio merece la calificación de doloso y, en consecuencia, la cláusula es nula e inaplicable de conformidad con lo dispuesto en el art. 1102 CC. La Sala recuerda su doctrina sobre el incumplimiento doloso, para cuya apreciación no hace falta la intención de perjudicar o de dañar, bastando con infringir de modo voluntario el deber jurídico que pesa sobre el deudor, a sabiendas, es decir, conscientemente, con la conciencia de que con el hecho propio se realiza un acto antijurídico, debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionadamente perseguidos, aparezcan como consecuencia necesaria del acto realizado. Ahora bien, que para apreciar dolo no sea preciso exigir un ánimo dirigido a causar un daño tampoco puede llevar al extremo de equiparar el incumplimiento con el dolo. Para apreciar dolo es preciso que concurra en el deudor que incumple su prestación una conducta especialmente reprobable. En el caso, se desestima la pretensión resarcitoria pues nos encontramos ante una materia basada en la libre disponibilidad de las partes, y el art. 1102 CC solo excluye que pueda reducirse o eliminarse la responsabilidad en caso de dolo del deudor que en el caso no se considera acreditado.
Resumen: El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora, anula la sentencia del TSJ de Andalucía que había rechazado su recurso de suplicación por incompetencia funcional y declara que sí existe competencia de dicha Sala andaluza, pues la demanda acumulaba vulneración de derechos fundamentales y una reclamación indemnizatoria superior a 3.000 €. En consecuencia, ordena al TSJ de Andalucía examinar el fondo del litigio -la adaptación de jornada solicitada para conciliar el trabajo con el cuidado de su hijo- y resolverlo con plena libertad de criterio, sin imposición de costas.
Resumen: Los trabajadores reclaman diferencias salariales en atención al CC que consideran de aplicación. El JS estima su pretensión por considerar que la relación se rige por el CC del del sector siderometalúrgico de la provincia dónde los demandantes prestan sus servicios para la empresa . El TSJ la revoca al considerar que dicho CC no es de aplicación. El debate consiste en determinar si en un supuesto en el que existe un convenio firmado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, que tiene un ámbito geográfico concreto, sin afectar a todos los trabajadores y centros de trabajo de la empresa, por lo que se está en un ámbito infra empresarial; el mismo goza de prioridad aplicativa sobre el convenio del sector en materia de retribución salarial; sin olvidar que la pretensión esta referida a periodo anterior a que resultase aplicable la reforma del art. 84 introducido por el R.D. Leg. 32/2021. La Sala IV tiene en consideración que el convenio negociado exclusivamente con la representación de los trabajadores de un ámbito geográfico inferior a la empresa carece de la calificación de convenio de empresa. La prioridad aplicativa del convenio de empresa no es extensible a los convenios de ámbito inferior, por lo que no debió ser estimado el recurso de suplicación. Estima el recurso.
Resumen: Compensación y absorción: se permite la compensación y la absorción del "complemento personal convenido" (CPC) que vienen percibiendo los actores con los incrementos salariales devengados por los conceptos de "promoción profesional" y "antigüedad" previstos en el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública", como técnica de reducción salarial, aunque no sean homogéneos, siempre que las retribuciones de los trabajadores no sean nunca inferiores a las previstas en la norma convencional de referencia y de esta forma se cumpla con la finalidad de la previsión legal contenida en el art. 26.5 ET.
Resumen: El Tribunal Supremo confirma la sentencia del TSJ de Galicia que había rechazado la demanda de conflicto colectivo del sindicato OMEGA contra el Sergas. El sindicato pedía que en las pagas extraordinarias de los médicos internos residentes se sumara, además del sueldo y del complemento de grado de formación, el importe correspondiente a las guardias (complemento de atención continuada). El Supremo descarta esa pretensión: recuerda que el art. 7 del RD 1146/2006, norma básica de la relación laboral especial de los MIR, fija como cuantía mínima de cada paga extra una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación, sin mencionar el de atención continuada. Añade que la inclusión de otros conceptos solo sería posible si leyes presupuestarias, convenios colectivos o pactos individuales mejoraran ese mínimo, mejora que en Galicia no existe. A la vista de su propia jurisprudencia reciente (SSTS 337/2023, 257/2023 y posteriores), concluye que las guardias no forman parte de las pagas extraordinarias de los MIR y desestima el recurso de casación.
Resumen: Prescripción de la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos. La parte recurrida se allana al recurso de casación. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se confirma la restitución acordada en la sentencia del juzgado de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos, manteniendo la desestimación de la restitución parcial del impuesto derivada de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios. Se imponen las costas de primera instancia al banco demandado.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Ley 57/1968. Frente a entidad bancaria descontante. Reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora más los intereses de los anticipos desde las fechas de las respectivas entregas. Pago con letras de cambio. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda .Recurrió la parte demandada y la Audiencia desestimó el recurso. Recurre en casación la entidad bancaria y la sala desestima el recurso, por aplicación de la jurisprudencia, sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante. Concurren circunstancias semejantes a las de los casos examinados por las sentencias de pleno, toda vez que también aquí acontece que la letra de cambio fue aceptada por los compradores para hacer frente a un anticipo a cuenta del precio de su vivienda expresamente previsto en el contrato, fue satisfecha por los compradores-demandantes a su vencimiento, y fue descontada por Abanca en atención a un contrato de descuento concertado con la promotora, según el tribunal sentenciador en función de las circunstancias concurrentes, sabiendo o pudiendo saber la entidad descontante -en atención a la concreta diligencia que le era exigible por razón de esa condición, que dicha letra había sido emitida por la promotora para que los compradores-demandantes hicieran un anticipo a cuenta del precio de su vivienda.
Resumen: Ley 57/1968.Cantidades anticipadas para la construcción de vivienda. Se reclama a las entidades bancarias . La sentencia de primera instancia estimó la demanda . Recurrieron en apelación las dos entidades bancarias. La Audiencia estimó parcialmente el recurso de Banco Santander. Recurre en casación Cajamar y la compradora , y se estiman sus recursos. La responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad "a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador" y que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, "no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora". Las circunstancias del caso no permiten colegir que Cajamar pudo conocer y por tanto controlar el pago de lo que se reclama, vinculándolo con un anticipo a cuenta del precio de la vivienda en construcción objeto de este litigio, a menos que Cajamar hubiera realizado una labor inquisitiva, legalmente no exigible, sobre cualquier ingreso realizado en las cuentas de la promotora. Y en cuanto al recurso de la compradora nos encontramos ante una responsabilidad propia de la entidad financiera que no queda afecta al concurso de la promotora y, por lo tanto, no es de aplicación al caso el art. 59 de la Ley Concursal de 2003, vigente a la fecha de la declaración del concurso de la promotora, actual art. 152 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Es la promotora y no la entidad financiera responsable la que está en concurso. Los intereses legales se devengan desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada hasta su efectivo pago.
Resumen: La demanda presentada por el sindicato por el procedimiento de conflicto colectivo tenía como pretensión que se reconociera al colectivo de trabajadores de la demandada que perciben salarios con arreglo a las tablas salariales de retribuciones mínimas para 2020 a percibir los atrasos salariales y el salario fijado en las nuevas tablas salariales, sin que les sean detraídas las cantidades percibidas a cuenta de convenio con anterioridad a 2020. La empresa pertenece al sector de la industria siderometalúrgica y la relación laboral de sus trabajadores de los centros de Gipuzkoa venía rigiéndose por el convenio colectivo sectorial provincial, cuya vigencia finalizó el 31/12/2011. Desde entonces se mantuvo la aplicación de sus tablas salariales hasta la publicación de un nuevo convenio, lo que no sucedió hasta finales del año 2020, pero en 2017 la dirección de la empresa decidió incrementar los salarios de los trabajadores de los centros de Donostia e Irún mediante un concepto denominado "a cuenta de convenio", y también lo hizo en 2018 y 2019 aplicando determinados porcentajes de incremento de salarios: un 0,5 % en 2017, otro 0,5 % en 2018, y un 0,9 % ó un 1,2% (según los casos) en 2019. Al firmarse en 2020 el nuevo convenio colectivo provincial para los años 2020-2022 (publicado el 24/11/2020), con unas nuevas tablas salariales, en el mismo se estableció para 2020 un incremento de un 0,8 % sobre los salarios reales percibidos en el año 2019 con efectos de 01/01/2020. La empresa no aumentó en 2020 el salario que venían percibiendo los trabajadores de los centros de trabajo de Donostia e Irún, aunque sí lo hizo en 2021 en un 0,8 %. Lo que hizo la empresa fue detraer la cantidad abonada en concepto de "a cuenta de convenio" en los años 2017-2019 y no abonar en consecuencia los atrasos de convenio ni la subida hasta su completa compensación. El TSJ estima la demanda y este fallo es confirmado por la Sala IV, que reitera doctrina sobre la compensación de deudas salariales (STS de 25 de enero de 2012, rcud 610/2011). Procede compensación por parte de la empresa solo cuando no haya dudas de que el trabajador sea deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible. Y en este caso, no cabe que la empresa aplique, existiendo controversia entre las partes sobre la obligación de reintegro de las subidas salariales de esos años, una suerte de autotutela bajo el manto de una indebida compensación.